Examen ROAC: ¿los nuevos límites RLAC se pueden aplicar a los opositores antiguos?

Buenos días, el otro día hice una consulta al ICAC en estos términos, para estar totalmente seguro acerca del cálculo y de los límites de la formación teórica.

Mediante la presente, quería hacer una consulta sobre la disposición transitoria segunda del Reglamento 2/2021 que desarrolla la Ley de Auditoría de Cuentas:

Disposición transitoria segunda. Formación práctica.
La formación práctica adquirida antes del 1 de enero de 2015 podrá acreditarse conforme a lo dispuesto en el artículo 25.3 del derogado Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1988, de 12 de julio.

La formación práctica adquirida entre el 1 de enero de 2015 y la entrada en vigor del real decreto por el que se aprueba este reglamento podrá acreditarse conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.

Por otro lado, el artículo 28 del Reglamento 2/2021 dice lo siguiente:

Artículo 28. Formación práctica.

1.El requisito de formación práctica a que se refiere el artículo 9.2.b) de la Ley 22/2015, de 20 de julio, no se entenderá cumplido hasta haber acreditado la realización efectiva de las tareas integrantes de las distintas fases que componen la actividad de auditoría de cuentas durante un periodo que sume al menos dos años de tiempo completo o su equivalente a tiempo parcial.

La formación práctica se realizará, con carácter general, con posterioridad a la terminación del programa de enseñanza teórica regulado en el artículo anterior.

No obstante, la formación práctica realizada antes de la finalización del programa de formación teórica podrá computar hasta un 50 por ciento de la formación práctica exigida.

La pregunta se refiere a la expresión “podrá acreditarse” que figura en la Disposición transitoria segunda antes expuesta. Si por ejemplo, un aspirante a inscribirse en el ROAC se ha formado entre los años 2017 y 2022, ¿podría acogerse a los requerimientos marcados en el RLAC 2/2021, en el artículo para toda su formación, en el caso en que los cálculos le resulten más beneficiosos, acogiéndose por tanto al artículo 28 del RLAC 2/2021?

La respuesta, remitida por correo electrónico el pasado 5 de diciembre, os la traslado a continuación, en azul.

Ha de señalarse que, como indica, la expresión utilizada en la disposición transitoria segunda del Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, aprobado por Real Decreto 2/2021, de 12 de enero (RLAC), es “podrá acreditarse”, por lo que, Ud. puede acreditar toda la formación de acuerdo con lo que dispone el RLAC en vigor.

En este sentido se debe señalar que, en el Anexo I de la Resolución de 26 de julio de 2021 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas sobre diversos aspectos relacionados con la acreditación e información del requisito de formación práctica exigido para acceder al Registro Oficial de Auditores de Cuentas, establece el modelo de certificado para acreditar dicha formación.

En resumen: si eres opositor y te has formado entre 2015 y 2021 y vas más justo de horas, comprueba si puedes aplicar los límites con el nuevo RLAC 2/2021, pues al ser más beneficiosos, quizá puedas alcanzar las horas. También en el caso de los opositores de 2014 hacia atrás, pero en este caso es mejor aplicar la normativa vigente en dicha fecha.

Recibid un cordial saludo,

Manuel Rejón

Preparador de Acceso al ROAC

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