Examen ROAC 2023: ¿Cómo acreditamos la formación práctica (horas)?

Hola a tod@s,

Una de las preguntas que más recurrentemente nos están haciendo en los últimos días es que gente cuenta con los años suficientes para examinarse para el acceso al ROAC. Sería importante que el lector lea entero este artículo/post para alcanzar a la conclusión final, pues no sólo son años, también HORAS.

  1. FORMACIÓN PRÁCTICA EN EL RLAC

Veamos lo que dice el RLAC (Real Decreto 2/2021), en su artículo 28:

Artículo 28. Formación práctica.

1. El requisito de formación práctica a que se refiere el artículo 9.2.b) de la Ley 22/2015, de 20 de julio, no se entenderá cumplido hasta haber acreditado la realización efectiva de las tareas integrantes de las distintas fases que componen la actividad de auditoría de cuentas durante un periodo que sume al menos dos años de tiempo completo o su equivalente a tiempo parcial. (Por ejemplo, se podrían haber trabajado al menos 2 años en auditoría de cuentas, que se puede completar con 1 año de trabajo en el ámbito financiero contable. Pero el caso contrario, es decir 1 año en auditoría y 2 años en el ámbito financiero contable nos impediría cumplir con la norma).

La formación práctica se realizará, con carácter general, con posterioridad a la terminación del programa de enseñanza teórica regulado en el artículo anterior. (Es decir, se sigue priorizando acabar primero el Master de Auditoría para comenzar luego con la parte práctica, que es cuando se computará más tiempo).

No obstante, la formación práctica realizada antes de la finalización del programa de formación teórica podrá computar hasta un 50 por ciento de la formación práctica exigida (Es decir, podrías haber trabajado en auditoría hasta un 50% del tiempo exigido, a priori 1 año y medio).

2. Para las personas que, reuniendo el resto de requisitos establecidos en el artículo 9.1 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, carezcan de titulación universitaria pero reúnan los requisitos de acceso a la universidad previstos en la normativa vigente, no se entenderá cumplido el requisito de formación práctica a que se refiere el artículo 9.2.b) de la Ley 22/2015, de 20 de julio, hasta haber acreditado la realización de trabajos efectivos en auditoría de cuentas durante un periodo que sume, al menos, cinco años de tiempo completo o su equivalente a tiempo parcial en relación a las tareas integrantes de las distintas fases que componen la actividad de auditoría de cuentas. Asimismo, en este supuesto al menos el 50 por ciento de la formación práctica deberá ser realizada con posterioridad a la terminación del programa de enseñanza teórica regulado en el artículo anterior (Mismas consideraciones que los párrafos anteriores, pero en este caso extrapoladas a las personas que carezcan de la titulación universitaria).

3. Los auditores de cuentas deberán rendir información anual al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de la formación práctica que hayan realizado las personas a su servicio, con el detalle y distribución, y en el plazo que se determinen mediante resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (Es decir, la firma de auditoría deberá haber comunicado en los modelos 02/03 las horas incurridas efectivamente en los encargos realizados).

4. Las certificaciones que se expidan para acreditar el requisito de la formación práctica con persona autorizada para la auditoría de cuentas a efectos de concurrir al examen de aptitud profesional regulado en el artículo siguiente, deberán hacer referencia al vínculo contractual que haya podido existir, así como al tiempo efectivo trabajado en auditoría de cuentas, conforme al detalle y contenido previsto en la resolución a que se refiere el apartado anterior, y sin perjuicio de las facultades de comprobación que pudieran llevarse a cabo en el proceso de convocatoria a que se refiere el artículo 30.2. (Es decir, se deberá indicar el vínculo contractual: contrato laboral, contrato mercantil, prácticas, etc. indicando el tiempo efectivo trabajado).

5. A los efectos de considerar cumplido el requisito relativo a la formación práctica, los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el artículo 9.4 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, deberán aportar certificado emitido por el órgano competente del centro, organismo o entidad pública que tenga legalmente atribuidas las funciones de auditoría a que se refiere dicho apartado, en el que se acredite, con el suficiente detalle, el desempeño durante tres años efectivos de trabajo correspondiente a la auditoría de cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos de entidades del sector público, de entidades financieras o aseguradoras, o a la supervisión o control directo de auditorías y auditores de cuentas de dichos documentos (Esto aplica a determinados funcionarios o empleados públicos que quieran acceder al ROAC).

6. Mediante resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas se podrán determinar los criterios a tener en cuenta relacionados con las tareas integrantes de la actividad de auditoría de cuentas (Es decir, aquí juega un papel fundamental la nueva Resolución de 26 de julio de 2021 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas sobre diversos aspectos relacionados con la acreditación e información del requisito de formación práctica exigido para acceder al Registro Oficial de Auditores de Cuentas, y que más adelante analizaremos).

Otro tema que no debe pasar desapercibido es la Disposición Transitoria Segunda del mencionado Real Decreto 2/2021, pues como sabéis, en este examen próximo convivirán tres regímenes de acreditación de la formación práctica:

  • los opositores formados antes de 1-1-2015 (les aplicaba el Real Decreto 1636/1990).
  • los opositores formados entre 1-1-2015 y el 31-1-2021 (le aplicaba el Real Decreto 1517/2011).
  • los opositores formados a partir de 1-2-2021 (les aplica el Real Decreto 1/2021).

Pues bien, ¿cómo se resuelve esta cuestión en la Disposición Transitoria Segunda? Es una solución práctica pero creo que beneficiosa para el opositor. Analicemos el texto legal:

Disposición transitoria segunda. Formación práctica.

La formación práctica adquirida antes del 1 de enero de 2015 podrá acreditarse conforme a lo dispuesto en el artículo 25.3 del derogado Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1988, de 12 de julio (Es decir, podrán acreditar en base a años y sin que haya prioridad en el momento de la realización de la formación teórica).

La formación práctica adquirida entre el 1 de enero de 2015 y la entrada en vigor del real decreto por el que se aprueba este reglamento podrá acreditarse conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio (Es decir, podrá acreditarse conforme a lo que decía el Real Decreto 1517/2011, que es un régimen de acreditación creo que bastante más restrictivo que el nuevo régimen Del Real Decreto 2/2021. Ello nos lleva a pensar si opositores con su formación en ese período podrían presentar la documentación con los nuevos requerimientos Del Real Decreto 2/2021. Cuestión diferente es si en vez de “podra” hubiera puesto “deberá”, en cuyo caso la cuestión hubiera quedado cerrada).

2. FORMACIÓN PRÁCTICA EN LA RICAC DE 26-7-2021 SOBRE REQUISITOS DE ACREDITACIÓN DE LA FORMACIÓN PRÁCTICA

a) Vamos al meollo de la cuestión: ¿hace falta acreditar horas? Pues en base a la Resolución citada, lo cierto es que SÍ. Veamos el textual del articulado (artículo 3.1, párrafo segundo):

A estos efectos se entenderá que un año equivale a 1.700 horas.

Es decir, las 1.700 horas que se han exigido desde 1 de enero de 2015. Esto supone un mínimo de 3.400 horas de auditoría y el resto se podría completar con horas

b) Otro tema importante: ¿se ha mantenido la diferencia entre horas “puras” de auditoría y horas de “otras tareas relacionadas” con la auditoría? NO. Es decir, con la antigua RICAC se podían llevar a cabo hasta un 20% de horas relacionadas con otras tareas con la auditoría. El artículo 4.2 de la nueva RICAC dice lo siguiente:

La formación práctica correspondiente a los dos o cinco años que, como mínimo, deben realizarse con un auditor de cuentas o sociedad de auditoría y en el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, según se posea o no título universitario, respectivamente, deberá cubrir las tareas relativas a las distintas fases que componen dicha actividad, con especificación de los trabajos de auditoria en los que hayan participado activamente.

¿Por qué se ha dejado de diferenciar? La explicación la encontramos en la Exposición de Motivos de la RICAC, y es debido a que en el nuevo Reglamento se deja de diferenciar entre horas de auditoría y horas dedicadas a otras tareas relacionadas:

Al objeto de atender al principio de proporcionalidad en la Resolución se ha optado por mantener el mismo detalle de información anual que se remite actualmente al ICAC, eliminando la distinción entre el tiempo dedicado a tareas efectivas en auditoría de cuentas y a otras tareas relacionadas con dicha actividad, al haberse eliminado la posibilidad prevista en el artículo 35 del derogado Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado mediante Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, de que un 20% de las horas correspondientes a los dos años de formación práctica que debían realizarse en la actividad de auditoría de cuentas pudieran ser realizadas en otras labores relacionadas con la auditoría.

La cuestión es si las antiguas “otras tareas relacionadas relacionadas con la actividad de auditoría” se podrían considerar como “horas de tareas efectivas en auditoría”. ¿Qué decía la antigua Resolución para acreditar la formación sobre estas “horas de otras tareas relacionadas” (Resolución de 10 de octubre de 2016 del ICAC por la que se modifica la Resolución de 30 de marzo de 2016 sobre diversos aspectos relacionados con la acreditación e información del requisito de formación práctica exigido para acceder al ROAC):

A estos efectos, se entienden como otras tareas relacionadas con la actividad de auditoría de cuentas las relativas a trabajos distintos a los que sean propiamente de auditoría de cuentas, pero relacionados con dicha actividad, como pueden ser, entre otros, los relativos, a la elaboración de informes especiales y complementarios, a la revisión y verificación de estados financieros con un menor grado de seguridad que los de una auditoría de cuentas o que no estén dentro del ámbito de aplicación de la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas y al registro, obtención de datos y realización de actuaciones en el contexto del control de calidad del auditor o sociedad de auditoría.”

Por lo tanto, se podría interpretar que estas horas de otras tareas relacionadas con la actividad de auditoría de cuentas dejarían de computarse desde 1-2-2021, al no corresponderse con horas efectivas de auditoría. ¡Pero una cuestión importante! La RICAC entra en vigor con fecha 1-10-2021, por tanto entendemos que son acreditables las horas de “otras tareas relacionadas” con la auditoría de cuentas desde 1-2-2021 hasta 30-9-2021.

c) Finalmente una cuestión importante, ¿en el RLAC o en la RICAC se establece algún orden específico de cómo llevar la formación (por ejemplo, si primero la formación práctica en auditoría o bien al principio la formación en el ámbito financiero contable)?. En este sentido, nada se dice en la normativa acerca de esta cuestión. Sólo está la limitación del programa de formación teórica, que ya ha sido anteriormente comentado.

3. CONCLUSIONES (Algunas FAQs interesantes)

  • ¿Cuándo debe realizarse la formación práctica? Se puede realizar hasta un 50% antes de la finalización del programa de formación teórica (por ejemplo, el Master Oficial de Auditoría), y el resto con posterioridad.
  • ¿Primero debo llevar a cabo los años de formación práctica específica en auditoría y después el posible año adicional de formación en el ámbito contable? Nada dice el Reglamento ni la Resolución de 26-7-2021 acerca del orden de la realización de las prácticas. Por ejemplo, se podría dar el caso de personas que comienzan trabajando en auditoría durante 2 años y en el momento de finalizar el Master Oficial de Auditoría, sólo le computaría 1 año y medio (suponiendo que ha trabajado íntegramente las 1.700 horas en auditoría por año).
  • ¿El nuevo Reglamento exige horas de formación? No, pero en la Resolución del ICAC de 26-7-2022 detalla que un año se corresponderá con 1.700 horas. Con lo cual, sí que se deben cumplir con esas horas.
  • ¿Qué ocurre con aquellos opositores cuya formación práctica se quedó acreditada con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo RLAC? Aplicarán los RLAC que les aplicara en su momento, de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera.
  • ¿Qué ocurre con las horas de “otras tareas relacionadas con la auditoría”? Podríamos interpretar que se han dejado de considerar estas horas para acreditar la formación práctica desde el 1-2-2021. Aún así, la RICAC entra en vigor el 1-10-2021, de modo que esos 8 meses de “otras tareas relacionadas” con la auditoría que se podrían acreditar de cara al próximo examen.

A modo de opinión, la nueva forma de acreditar el acceso a la profesión parece más accesible que el formato bajo el RLAC anterior, lo cual podría suponer un incremento del número opositores. Cuando llegue el momento, ya se verá.

Un saludo para tod@s y para lo que necesitéis, estamos aquí para ayudaros.

Manuel Rejon

Preparador de acceso al ROAC

Un comentario

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